Urrutia alega que si Mirantes sigue siendo miembro de la fuerza policial, estaría incumpliendo con lo establecido en dicho artículo, el cual prohíbe a miembros de las fuerzas de seguridad, tanto en actividad como retirados, presentarse como candidatos a cargos públicos electivos.
Ante esta situación, el Tribunal Electoral Provincial (TEP) ha solicitado a Mirantes que informe si continúa en funciones como policía luego de su paso por la Jefatura Policíal en la Comisaría Primera de Trelew. En caso de mantener su cargo policial y no renunciar, no podrá ser candidata, lo que implicaría la caída de la fórmula, ya que no se permite la sustitución de la candidata.
Mirantes tiene un plazo de 48 horas para informar su decisión al respecto. En caso de presentar una constancia de renuncia a la policía, se la habilitaría para seguir como candidata. Cabe destacar que el problema en este caso no radica en la residencia de Mirantes, sino en su condición de policía en actividad.
Por otro lado, se ha conocido de manera extraoficial que la mayoría de los casos con problemas de residencia han logrado acreditarla, aunque en el caso del PLICH hubo varios que no pudieron hacerlo, presentando, entre otros, tan solo certificados de estudio antiguos del 2007 y 2008.
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En una reunión realizada en la mañana de este jueves, el TEP decidió dar marcha atrás yacreditar la residencia en Chubut de Cesar Treffinger, pero no oficializó la fórmula con Laura Mirantes, debido a su vinculación con la policía.
Es importante destacar que el artículo 66 bis del Código Nacional Electoral establece una serie de condiciones y prohibiciones para ser candidato a cargos públicos electivos, entre las cuales se encuentra la restricción para miembros de las fuerzas de seguridad en actividad o retirados que hayan sido llamados a prestar servicios.
A continuación se presenta el artículo completo:
«Artículo 66 bis.- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias, ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
1°) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.
2°) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad con sentencia firme, por el término de la condena.
3°) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios.
4°) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios.
5°) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales.
6°) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
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7°) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.
8°) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aún cuando la Resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
9°) Los condenados por:
a) Los delitos previstos en los capítulos I y II del Título IX (delitos contra la seguridad de la Nación) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
b) Los delitos previstos en los Capítulos I y II del Título X (delitos contra los poderes públicos y orden constitucional) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
c) Los delitos previstos en los capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias); VII (malversación de caudales públicos); VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas); IX (exacciones ilegales); IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos) y XIII (encubrimiento), del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
d) El delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública previsto en el artículo 174° inciso 5° del Código Penal de la Nación.
e) El delito de lavado de activos cometido por un funcionario público contemplado en el artículo 303 inciso 2) punto b) del Código Penal de la Nación.
La inhabilitación para ser precandidato o candidato prevista en el inciso 9° del presente artículo de esta Ley se extenderá desde que exista sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia del proceso y hasta su eventual revocación posterior o, en su caso, hasta el cumplimiento de la pena.»